jueves, 7 de mayo de 2015

¿QUE ES LA PATRIA POTESTAD?


Nuestro Código Civil define la patria potestad estableciendo la relación de deberes y facultades que tienen los progenitores en relación con sus hijos. A tal efecto, se indica que los hijos no emancipados estarán bajo la potestad de sus progenitores, que se ejercerá siempre en su beneficio, comprendiendo lo siguiente:

1º.- Velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.

2º.- Representarlos y administrar sus bienes.
Asimismo, se establece legalmente que la patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno de ellos con el consentimiento expreso o tácito del otro, añadiéndose que serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad. Si no existe acuerdo entre los progenitores, cabe la opción de acudir al Juzgado para que se decida al respecto.


Esta cuestión nos lleva a diferenciar entre la patria potestad y la custodia, ya que la primera con carácter general se ejerce de forma conjunta por ambos, y la custodia puede ser monoparental o compartida. Es más, con independencia de con quién conviva el menor y/o el régimen de custodia que se haya adoptado, la patria potestad siempre se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores, ya que ésta también afecta a las decisiones más importantes en la vida del niño. Dicho en otras palabras, cuando se convive con el menor ya sea por tener la custodia o por tener un régimen de visitas, las decisiones ordinarias las puede tomar el progenitor con el que se encuentre el menor, pero las decisiones de carácter extraordinario deben ser consensuadas por ambos, porque ambos son titulares de la patria potestad. Entre estas decisiones extraordinarias, a modo de ejemplo se encuentran: las relativas a las intervenciones quirúrgicas (salvo las de urgente necesidad), las del colegio al que irá el menor (público, concertado o privado, y si es de carácter religioso o de otra índole), las que afecten a las celebraciones religiosas (si el niño hace o no la primera comunión, si se le bautiza, . . .), etc.

En cualquier caso, para evitar posibles conflictos en el futuro, siempre y cuando sea previsible, es conveniente fijar en los divorcios de mutuo acuerdo cuantas cuestiones puedan afectar a estos particulares, con la mayor precisión posible, inclusive quién se haría cargo de los gastos que se pudieran derivar de las mismas.



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miércoles, 30 de julio de 2014

DIFERENCIAS ENTRE HURTO Y ROBO.

 
Hoy en día, protegiendo el bien jurídico del patrimonio de la víctima (la propiedad y posesión de sus bienes muebles), el Código Penal español de 1995 mantiene la distinción entre los dos tipos penales:
 
 



Hurto: Desde su reforma en noviembre de 2003, el Art. 234 CP establece que el que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de 6 a 18 meses si la cuantía de lo sustraído excede de 400 euros. Esta pena se incrementará de uno a tres años cuando concurra alguna de estas cuatro circunstancias (Art. 235 CP):


Cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.

Cuando se trate de cosas de primera necesidad o destinadas a un servicio público, siempre que la sustracción ocasionare un grave quebranto a éste, o una situación de desabastecimiento.

Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos, o se produjeren perjuicios de especial consideración.

Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya realizado abusando de las circunstancias personales de la víctima.


Robo: El Art. 237 CP tipifica que son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas. De esta regulación podemos distinguir dos clases de robos:


Los reos del delito de robo con fuerza en las cosas (Arts. 238 a 241 CP) serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años; salvo que concurra alguna de las cuatro circunstancias previstas para el hurto en el Art. 235, en cuyo caso, la pena será de dos a cinco años. Este delito se encuentra tan próximo al hurto –comparten esas cuatro circunstancias y ni jurídica ni criminológicamente habría razones para mantener su tipificación independiente– que la mayoría de la doctrina considera que carece de sustantividad propia. Puede que eso explique su ubicación en el Código Penal, a medio camino del hurto y el robo con violencia o intimidación. La única nota característica de este hurto cualificado sería que el ladrón (Art. 238 CP) ha tenido que escalar; romper la pared, el suelo o el techo; fracturar o forzar las cerraduras de los muebles; usar llaves falsas o inutilizar alarmas para poder cometer el delito.


Los reos del delito de robo con violencia o intimidación en las personas (Art. 242 CP) serán castigados con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizasen. El mismo artículo prevé una circunstancia agravante (cuando el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios igualmente peligrosos que llevare, sea al cometer el delito o para proteger la huida y cuando el reo atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren) y otra atenuante (en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho). Si, como consecuencia de esta clase de robo se lesionara otro bien jurídico personal (salud, vida, libertad, etc.), hablaríamos de concurso de delitos. 


 Con esos datos, la regulación en España es la siguiente:

   
Tipo penal Pena de prisión



Hurto
  • De 6 a 18 meses si la cuantía de lo sustraído excede de 400 euros.
  • De 1 a 3 años cuando concurra alguna de las circunstancias del Art. 235 CP.



Robo con fuerza en las cosas
  • De 1 a 3 años.
  • De 2 a 5 años cuando concurra alguna de las circunstancias del Art. 235 CP.
Robo con violencia o intimidación en
las personas            
  • De 2 a 5 años.
  • Circunstancias agravantes y atenuantes.
  • Posible concurso de delitos.

REFUNDICION Y ACUMULACION DE CONDENAS.


Refundición de condenas.
 
Según dispone el artículo 193.2 del Reglamento penitenciario dispone que: "Cuando el penado sufra dos o más condenas de privación de libertad, la suma de las mismas será considerada como una sola condena a efectos de aplicación de la libertad condicional. Si dicho penado hubiera sido objeto de indulto, se sumará igualmente el tiempo indultado en cada una para rebajarlo de la suma total".
Por su parte, la Instrucción 19/1996 de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, en su número 2, señala que la refundición de condenas lo es a efectos de una posible y futura aplicación de la libertad condicional, por lo que ha de llevarse a cabo con independencia del grado de clasificación en que se encuentre el interno y tan pronto la/s nueva/s condena/s vayan produciéndose. Sólo la existencia de juicios pendientes de próxima celebración puede demorar la refundición hasta que se cierre la situación penal del interno, sin que en ningún caso puedan proponerse el licenciamiento de causa alguna, salvo que se trate de causas en las que se haya producido una revocación de la libertad condicional que exija su cumplimiento integro sin posibilidad de disfrutar de nuevo de este beneficio penitenciario. La existencia de condenas impuestas y ejecutadas conforme al Código penal texto refundido junto con otras del Código penal de 1995 no impide la refundición conjunta de todas ellas.
 
 
Acumulación.
 
El artículo 75 del Código penal señala: "Cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible". Y el 76 dispone:
 
"1.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años. Excepcionalmente, este límite máximo será:
 
 
a) De veinticinco años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la Ley con pena de prisión de hasta veinte años.
b) De treinta años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la Ley con pena de prisión superior a veinte años.
2.- La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo".
 
Cuando son varios los Tribunales que imponen las respectivas condenas, y siempre que se cumplan los requisitos de conexidad que permitieran haber sido enjuiciados todos los hechos en un solo proceso, será el último Tribunal sentenciador el que, según prescribe el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el competente para realizar la acumulación. Según señala la Instrucción 19/1996 de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, cuando el Funcionario de Régimen detecte que las causas de un interno pueden ser susceptibles de tal acumulación lo pondrá en conocimiento del Jurista del Centro para que, previa comprobación de tal posibilidad, se lo comunique al interno, y asesore sobre el procedimiento a seguir. Cuando se haya producido una acumulación de condenas, la pena resultante se considerará, a todos los efectos, como una única pena nueva de la cuantía señalada en el auto de acumulación, reflejándose expresamente en el índice de vicisitudes penales y grabándose en el sistema informático de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias. 
Como supuesto particular, el artículo 78 del Código penal señala que si a consecuencia de las limitaciones establecidas en el artículo 76 la pena a cumplir resultase inferior a la mitad de la suma total de las penas impuestas, el Juez o Tribunal, atendida la peligrosidad del penado, podrá acordar motivadamente que los beneficios penitenciarios y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias, sin perjuicio de lo que, a la vista del tratamiento, pueda resultar procedente. En este último caso, el Juez de Vigilancia Penitenciaria, valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo, la evolución del tratamiento reeducador y el pronóstico de reinserción social, podrá acordar razonadamente, oído el Ministerio Fiscal, la aplicación del régimen general de cumplimiento.



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LA LIBERTAD DE LOS PENADOS: LIBERTAD DEFINITIVA& LIBERTAD PROVISIONAL.

Libertad de los penados Dispone el artículo 24 que para poder proceder a la liberación de los condenados a penas privativas de libertad será necesaria la aprobación de la libertad definitiva por el Tribunal sentenciador o del expediente de libertad condicional por el Juez de Vigilancia. Hay, pues, que distinguir entre la libertad condicional y la definitiva de los penados.



a) Libertad definitiva
El mismo artículo 24 del Reglamento señala los tramites a seguir: Con una antelación mínima de dos meses al cumplimiento de la condena, el Director del establecimiento formulará al Tribunal sentenciador una propuesta de libertad definitiva para el día en que el penado deje previsiblemente extinguida su condena, con arreglo a la liquidación practicada en la sentencia. Si quince días antes de la fecha propuesta para la libertad definitiva no se hubiese recibido respuesta, el Director del Establecimiento reiterará la propuesta al Tribunal sentenciador, significándole que, de no recibirse orden expresa en contrario, se procederá a liberar al recluso en la fecha propuesta. En el caso de liberados condicionales, las propuestas de libertad definitiva las formulará el Director del Centro a que estén adscritos, siguiendo los trámites antes indicados. En el expediente personal del interno se extenderá la oportuna diligencia de libertad definitiva, tanto si la liberación tiene lugar en el Centro como si la última parte de la condena se ha cumplido en situación de libertad condicional, expidiéndose y remitiéndose certificaciones de libertad definitiva al Tribunal sentenciador y al Juez de Vigilancia Penitenciaria. En caso de que la libertad definitiva se produzca por aplicación de un indulto, el artículo 25 del Reglamento penitenciario señala que el Director del Centro se abstendrá, en todo caso, de poner en libertad a los penados sin haber recibido orden o mandamiento por escrito del Tribunal sentenciador.
Una vez recibida la orden de libertad definitiva o condicional, y antes de que el Director extienda la orden de libertad, el funcionario encargado de la Oficina de Régimen procederá a realizar una completa revisión del expediente personal del mismo, a fin de comprobar que procede su libertad por no estar sujeto a otras responsabilidades. (artículo 22 número 3 del Reglamento por remisión del 28 número 1). Comprobado por la Oficina de Régimen que el penado no está sujeto a otras responsabilidades, el Funcionario encargado del servicio, o en su defecto el que designe el Jefe de Servicios, procederá a realizar la identificación de quien haya de ser liberado, cotejando las huellas dactilares y comprobando los datos de filiación, y les acompañará, posteriormente, hasta la salida del Centro penitenciario (artículo 22 número 4 por remisión del artículo 28 número 2 del Reglamento) En el caso de que el penado fuese extranjero sujeto a medida de expulsión posterior al cumplimiento de la condena, conforme a lo dispuesto en la legislación de extranjería, el Director notificará, con una antelación de tres meses o en el momento de formular la propuesta de libertad definitiva, la fecha previsible de extinción de la condena a la Autoridad competente (Delegación o Subdelegación del Gobierno) para que se provea lo necesario para hacer efectiva la citada expulsión (Cfr. artículo 26 del Reglamento penitenciario). Como es lógico, no procederá la libertad de los penados que una vez extinguida la condena tengan pendientes responsabilidades preventivas, quedando en este caso retenidos por ellas (Cfr. Artículo 29 del Reglamento).
 
b) Libertad condicional
Respecto a la libertad condicional, último grado de ejecución de nuestro sistema penitenciario, se exige que comprobado que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código penal, o en su caso del artículo 91, con tres meses de antelación al cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena, o en su caso de las dos terceras partes (por analogía con los licenciamientos definitivos), la Junta de Tratamiento del Establecimiento, previo acuerdo que constará en el acta correspondiente (ya que certificación de este documento deberá ser incluido en el expediente de libertad condicional ex artículo 195, letra i) iniciará el expediente de libertad condicional, que deberá tener entrada en el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria con antelación a la fecha de cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena (o dos terceras partes, en su caso), debiéndose hacer constar, en otro caso, el motivo por el que no fue así (artículo 198.2 del Reglamento). Una vez que se recibe del Juez de Vigilancia Penitenciaria el auto por el que se aprueba la libertad condicional, se verifica la procedencia de la misma, procediéndose a:
Anotarla en el índice de vicisitudes penales (en cambio, los acuerdos de incoación y elevación deben ser anotados en el índice de vicisitudes penitenciarias).
Notificarla al/a los Tribunal/es sentenciador/es adjudicando certificado de libertad condicional.
Remisión al Juez de Vigilancia del certificado de libertad condicional.
Grabación en el programa informático de la Dirección General de Institucionales Penitenciarias.
 
Notificación al administrador del Centro a efectos de libramiento de peculio.
Notificación al Subdirector de Seguridad a efectos de entrega de objetos retenidos.
Orden de salida que firmará el Director (artículo 22.3 del Reglamento) o mando de incidencias (artículo 285.2).
 
Certificado de libertad condicional para el liberado.
Se cumplimentará el mismo día de la recepción si el penado ya ha cumplido las tres cuartas partes (o las dos terceras) o, en caso contrario, se esperará para ejecutarla hasta el mismo día que las cumpla, haciendo la debida anotación en la agenda.
 
 
 
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TESTIMONIO DE SENTENCIA, EJECUTORIA Y LIQUIDACION DE CONDENA.

El testimonio de sentencia: Es el documento que expide y remite el Secretario del órgano judicial correspondiente en el que se certifica que dicho órgano ha dictado una sentencia, la cual transcribe literalmente.


La sentencia se incorpora en un documento público y solemne que recibe el nombre de ejecutoria (artículo 245.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), y se anota en el correspondiente Libro de Ejecutorias, dándoles un número correlativo que se inicia cada año. La sentencia existe siempre, con independencia del procedimiento penal que se haya seguido para condenar a una persona. Y es que cuando el artículo 245.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial posibilita que las sentencias puedan dictarse de viva voz cuando la ley lo autorice (como acontece en los artículos 794.2 de 7

la Ley de Enjuiciamiento criminal para los supuestos del procedimiento abreviado ante el Juez de lo Penal) lo que, en verdad, está permitiendo es que sólo lo estrictamente esencial de la sentencia, esto es, el fallo o parte dispositiva, se adelante al final del acto del juicio, siendo la sentencia redactada, íntegramente, con posterioridad. Según dispone el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial las sentencias se estructuran de la siguiente manera:
Encabezamiento: En él han de mencionarse el lugar y fecha en que se dicta la sentencia, los hechos objetos del proceso sucintamente reflejados, los nombres y apellidos de los acusadores particulares, si los hubiere, el de los acusados y sus datos personales (edad, estado, profesión...) y el nombre del Juez sentenciador
Antecedentes de hecho: aquí se recogen las conclusiones definitivas de la acusación y de la defensa, y, en su caso, la aplicación que el tribunal pueda haber hecho del artículo 733
Hechos probados: aquí se consigna lo que después de practicada la prueba y valorada conforme a lo dispuesto en el artículo 741 (principio de libre apreciación de la prueba) se estime como hechos que han quedado probados y, que por tanto, pueden enjuiciarse.
Fundamentos de Derecho: es la parte más técnica de la sentencia, ya que en ella se establece la motivación jurídica de la misma, lo que significa en primer lugar la subsunción de los hechos probados en el tipo o tipos penales propuesto por la acusación o la defensa (o suscitado por el Juez por la vía de los artículos 733 o 793.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) o en tipos delictivos homogéneos, el grado de participación de los encartados en los mismo y si ha existido o no circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes.
El Fallo o parte dispositiva: debe contener el pronunciamiento o pronunciamientos sobre el objeto u objetos del proceso y sobre todo, los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa (Cfr. Art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento criminal), así como sobre las posibles faltas incidentales y, en su caso sobre la responsabilidad civil. En caso de ser condenatoria se consignarán las penas que se impongan de forma perfectamente delimitada señalando cada una al delito y responsable correspondiente. En su caso, el fallo también contendrá otros pronunciamientos, como la asignación de costas, la necesidad de que los beneficios penitenciarios se computen sobre la totalidad de las condenas en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 del Código penal, la suspensión de ejecución o la sustitución de las penas privativas de libertad...
 
 
Junto al testimonio de sentencia existe otro documento que recibe el nombre de liquidación de condena que igualmente expide el Secretario del Organo judicial sentenciador en el que se detalla el cómputo de la pena impuesta, las rebajas por indulto si los hubiere, el abono de la prisión sufrida por esa causa, la fecha del inicio del cumplimiento y la de la extinción.

 
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viernes, 16 de mayo de 2014

¿QUE ES LA CUSTODIA COMPATIDA?



¿QUÉ ES LA CUSTODIA COMPARTIDA?
La custodia compartida es la situación legal mediante la cual, en caso de separación o divorcio, ambos progenitores ejercen la custodia legal de sus hijos menores de edad, en igualdad de condiciones y de derechos sobre los mismos. Se contrapone a la figura de la custodia monoparental que es ejercida por uno solo de los progenitores.

Es compartir las decisiones importantes de la vida del menor, como en qué localidad vivirá, a qué colegio irá, en qué idioma estudiará, qué médicos le atenderán, etc.

Es compartir las obligaciones, como todos los gastos que tenga el menor, encargarse de él, de su educación, de su colegio, de sus costumbres, de sus amigos, etc.

En pocas palabras, compartir la custodia es seguir siendo y ejerciendo de padre y madre (en las mismas condiciones que se hacía antes del divorcio). La custodia compartida, existe desde que nacen hasta que se emancipan o una sentencia judicial priva a los menores de ese derecho, por el mero hecho de que sus padres se separen o divorcien.




¿CUSTODIA COMPARTIDA ES LA MITAD DEL TIEMPO CON CADA UNO DE LOS PADRES?
NO tiene porqué ser así. Dependerá de las circunstancias personales de cada progenitor y de los menores.

La distribución del tiempo debe hacerse en la mediación familiar, previa al proceso de separación-divorcio, atendiendo a las circunstancias laborales y de disponibilidad de cada uno de sus progenitores.  


Consulte siempre con abogados especializados en derecho civil y derecho de familia cualquier duda que le surja. No dude en ponerse en contacto con nosotros. mjespinosa.monteros@gmail.com

 

viernes, 9 de mayo de 2014

LA DAMA DE LA JUSTICIA.


Quizás muchas veces nos hemos preguntado que representa la diosa que siempre vemos en todo lo que se refiere al Poder Judicial. Lleva una espada, una balanza y usualmente (aunque no siempre) una venda en los ojos. Utiliza una toga greco-romana, o túnica, siguiendo la tradición de las diosas clásicas, filósofos y profetas. Pueden hallarse imágenes de ella en todo el mundo. Solo sabemos que ella representa la justicia, pero es de mucha importancia que sepamos el origen real de la misma


La escultura, llamada “Las balanzas de la justicia” es una obra de Nicolas Mayer, escultor francés del XIX. Se trata de una representación simbólica de la justicia.
La balanza simboliza la consideración objetiva de los argumentos de las partes enfrentadas.
La venda en los ojos es símbolo de la imparcialidad al resolver.
La espada indica su capacidad de coerción para imponer las decisiones que adopta.
Aunque el símbolo de la venda se considera incorporado en el siglo XVI, los otros dos, balanza y espada (o un bastón), se remontan a precedentes griegos, romanos y egipcios
 
 
 
Historia
 
El concepto de la diosa de la justicia es uno viejo, datando de tiempos del antiguo Egipto y Grecia Antigua. Los egipcios tenían a Ma'at, quien defendía el orden y llevaba tanto una espada como la Pluma de la Verdad. los griegos tenían a la diosa Thernis, quien defendía la ley, el orden y la justicia (y quién, incidentalmente, era madre de Fates, junto con quién fue famosa juzgando a la humanidad). La diosa romana de la justicia, Justitia, es la inspiración más directa, ya que ella llevaba una espada, balanza y sus ojos estaban vendados, como nuestra imagen de hoy en día.

La balanza
 
La balanza data de tiempos del Antiguo Egipto, donde el dios Anubis era siempre descrito con un par de balanzas para pesar el alma de una persona muerta contra la Pluma de la Verdad. La versión moderna de la interpretación se filtra a través del foco de la razón de la iluminación, ya que la Dama de la Justicia pesa estos factores para otorgar un veredicto. La balanza implica un mecanismo, un proceso racional, demasiado peso (evidencia) en un lado de la balanza hará que el veredicto si incline por inocente o culpable.

La espada
 
La Dama de la Justicia suele llevar una espada en una mano. La espada es un símbolo histórico de autoridad, empuñada por reyes, emperadores y generales. Es, por tanto, uno de los más antiguos símbolos de justicia, ya que el poder de un monarca podía ser impartido con el golpe de una espada. Adicionalmente, la espada tiene una posición de estima en las ceremonias, aún hoy en día, ya que las personas que son nombradas caballeros son tocadas en sus hombros por una espada. La espada de la Dama de la Justicia imparte el concepto que la justicia puede ser rápida y final.

Justicia ciega
 
La venda que utiliza simboliza la filosofía de que la justicia debe ser impartida "sin pasión ni prejuicios". Considerando sólo los hechos en su balanza, la Dama de la Justicia no se molesta dejando que las impresiones emocionales de los acusados entren en la implícita ecuación. Todos son justos antes de los hechos del caso y el juicio de la justicia. No obstante, no todas las descripciones de esta figura son con una venda.

Otros rasgos
 
La Dama de la Justicia utiliza las vestimentas de la Grecia y Roma clásicas. Esto hace referencia a sus orígenes y a la interpretación de Justitia. También sirve para subrayar el lugar de la toga en las civilizaciones occidentales; tales vestimentas representan civilización y filosofía. Una expresión popular en la Antigua Roma era: "Cedant arma togae", lo que significa: "Dejad que las armas (guerra) hagan lugar a la toga (poder civil)".